A partir de la promulgación del Código Nacional de Procedimientos Penales, en marzo del año 2014 y su reforma en junio de 2016; en México es posible vincular a proceso penal a las personas jurídicas o morales:
“Artículo 421.- Las personas jurídicas serán penalmente responsables, de los delitos cometidos a su nombre, por su cuenta, en su beneficio o a través de los medios que ellas proporcionen, cuando se haya determinado que además existió inobservancia del debido control en su organización. Lo anterior con independencia de la responsabilidad penal en que puedan incurrir sus representantes o administradores de hecho o de derecho…”
De lo anterior destaca que la responsabilidad penal les será imputable cuando se haya determinado que existió inobservancia del debido control de su organización, además por supuesto, de la comisión del delito bajo cualquiera de los supuestos que determina el enunciado preliminar. Esto es así porque los programas de control dentro de las organizaciones o de “compliance” como más comúnmente los conocemos, deben servir precisamente para que la operación de la persona jurídica se desarrolle dentro del marco de la ley que la rige, lo que virtualmente debiera permitir detectar a tiempo cualquier riesgo de tipo legal y, por ende, evitar cualquier conducta o actividad que pudiese concretar consecuencias severas.
El hecho de que la persona jurídica cuente con un programa de cumplimiento, acredita la existencia de una cultura de cumplimiento al interior de la organización, por lo que, la exceptúa de culpabilidad y sirve de atenuante de la pena, en caso de la comisión de un delito a su nombre, por su cuenta, en su beneficio o a través de los medios que ella proporciona. Así como el no contar con un programa de cumplimiento denota negligencia y se traduce en el elemento “culpabilidad”, sobre el cual descansa el detonante de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Dicho en otras palabras, es la manera de acreditar o configurar su culpabilidad de las personas jurídicas.
El papel de los administradores y/o representantes es relevante en la cultura del cumplimiento por su calidad de tomadores de decisiones, son quienes realmente deciden o no, el desarrollar, implementar, supervisar y valorar un programa de compliance integral y ex profeso para la entidad. Singularidad que el código enfatiza de la manera siguiente: “Lo anterior con independencia de la responsabilidad penal en que puedan incurrir sus representantes o administradores de hecho o de derecho…”
Siguiendo con la responsabilidad penal de las personas jurídicas, está limitada a los delitos que se encuentren expresamente contemplados, tanto en el Código Penal Federal, como en los códigos estatales. Al respecto el Código Penal Federal dispone que, a las personas jurídicas podrán imponerse las penas correspondientes cuando hayan participado en cualquiera de los delitos que cita, entre los cuales por supuesto está el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita o lavado de dinero.
En el mismo orden de cosas, determina que para los efectos de lo previsto el Código Nacional de Procedimientos Penales, a las personas jurídicas podrán imponérseles algunas o varias de las consecuencias jurídicas cuando hayan intervenido en la comisión de los de los delitos establecidos en los siguientes ordenamientos:
- Código Fiscal de la Federación.
- De la Ley de la Propiedad Industrial.
- De la Ley de Instituciones de Crédito.
- De la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
- De la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
- De la Ley del Mercado de Valores.
- De la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
- De la Ley de Fondos de Inversión, los previstos en los artículos 88 y 90.
- De la Ley de Uniones de Crédito, los previstos en los artículos 121; 122; 125; 126 y 128.
- De la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.
- De la Ley de Ahorro y Crédito Popular y.
- De la Ley de Concursos Mercantiles.
En cuanto a las consecuencias el código prevé, incluso: “la prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido o participado en su comisión, por un plazo de entre seis meses a diez años”.
En resumidas cuentas, las personas jurídicas deberán contra con un programa de cumplimiento normativo, que, dado el caso sirva para demostrar que cuenta un debido control legal especialmente diseñado para la empresa o entidad, en virtud de que este será valorado por el órgano jurisdiccional para determinar si existe culpabilidad por parte de la persona moral.
Por lo anterior, si la operación de tu entidad se relaciona con cualquiera de los ordenamientos antes relacionadas, te sugiero desarrollar un programa de compliance para administrar el riesgo penal, el operativo, financiero y por supuesto, el reputacional. No olvides el programa de compliance en PLD, ya que como te dije, el delito de lavado de dinero es de aquellos que pueden llevar a tu empresa a un procedimiento penal.
Como siempre espero que la información te sirva. ¡saludos cordiales!
