De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 29, fracción VII de la Ley Federal de Derechos, vigente en 2024; el sector de centros cambiarios, transmisores de dinero o SOFOMS ENR, deberán pagar la cantidad de $51,071.67, por concepto de supervisión del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 95 Bis de Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. Es decir, por supervisión del cumplimiento de las disposiciones en materia de PLD.

Como dije, la cuota a pagar esta establecida en la Ley Federal de Derechos, por lo que, para mejorar la claridad de la idea que comparto, es preciso destacar la función de la citada ley. Esta norma tiene como finalidad establecer el catálogo de cuotas que la federación podrá cobrar en el presente año por concepto “derechos”, por su parte, el artículo 1, especifica los supuestos que generan pagos de esta naturaleza.

 “Artículo 1o.- Los derechos que establece esta Ley, se pagarán por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados y en este último caso, cuando se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en esta Ley. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado…”

Así las cosas, con fundamento en el artículo anterior, ya podemos adelantar la primera conclusión: la supervisión de cumplimiento NO es un servicio público y tampoco implica una concesión para el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación y, por ende, no puede generar la obligación al pago de Derechos. Porque es una función de derecho público relacionada con la obligación estatal de cerciorarse del cumplimiento del régimen de PLD por parte de estas entidades financieras que nos ocupan. Para evitar que a través de estas se puedan llevar a cabo operaciones de lavado de dinero.

A mayor abundamiento, es importante destacar que los Derechos son contribuciones, y que una de sus peculiaridades consiste, en que son pagadas por el particular a manera de contraprestación por el servicio que solicita y recibe. Sea una concesión, licencia, anuencia o cualquier acto de tipo regulatorio que permita un uso o un aprovechamiento. Dice el artículo antes trascrito que: los derechos que establece la Ley, se pagarán por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público. Con independencia de las excepciones por el tipo de organismo que los proporcione.

Por lo que, como antes acoté, la facultad de supervisión otorgada a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al ser una función de derecho público y no un servicio público; no es procedente a generar el cobro de un Derecho. Que en su calidad de contribución encuentra su fundamento en el artículo 31, fracción IV constitucional.

Es decir que, bajo el escrutinio constitucional, la cuota que estas entidades financieras deben pagar por la supervisión de la CNBV en materia de PLD, resulta inconstitucional. Espero que la reflexión te sirva.