Tal como lo anunciamos el pasado 28 de marzo, este texto marca el inicio de una serie de artículos enfocados en analizar a fondo la reciente modificación al reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI). Si bien las reformas han servido para aclarar y puntualizar temas que ya estaban contemplados en la normativa, también ha introducido cambios significativos que requieren atención especial. Uno de los aspectos más relevantes es el relativo a las facultades de comprobación que ahora tiene el Servicio de Administración Tributaria (SAT), tema que abordaremos en esta entrega.

Las citadas modificaciones han ampliado y precisado las facultades del SAT, reforzando los mecanismos de verificación, supervisión y control sobre quienes llevan a cabo Actividades Vulnerables. Entre los cambios más relevantes se encuentra la posibilidad de imponer sanciones inmediatas sin solventar el procedimiento sancionador en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA). 

Derivado de la reforma a la LFPIORPI publicada el 17 de julio de 2025, el artículo 34 ahora otorga a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) la facultad para efectuar, de manera oficiosa y en cualquier momento, visitas de verificación o solicitudes de información, documentos, datos e imágenes a quienes realicen Actividades Vulnerables. El objetivo es constatar que los sujetos obligados cumplan con las obligaciones legales que les corresponden. A partir de la reforma correspondiente, el reglamento detalla con mayor claridad los procedimientos y lineamientos aplicables para cada tipo de verificación. A continuación, se explica en qué consiste cada modalidad.

I. Visitas de verificación 

El objeto de la visita es el de verificar el cumplimiento de las obligaciones de quien lleve a cabo Actividades Vulnerables, por lo que únicamente podrán comprender dichos actos u operaciones realizados dentro de los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de inicio de la visita.

Atento a lo cual, el visitado deberá proporcionar exclusivamente la información, datos, imágenes y documentación soporte con que cuenten que esté directamente relacionada con las Actividades Vulnerables que realice.

Las visitas de verificación se llevarán a cabo en el domicilio que el visitado proporcionó en su trámite de alta y registro como Actividad Vulnerable. En caso de que el visitado no sea localizado en el domicilio señalado, el SAT podrá realizar la visita de verificación en el domicilio registrado en términos del Registro Federal de Contribuyentes. 

Para el ejercicio de sus facultades el SAT podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública federal o local, cuando las circunstancias así lo requieran.

Sustanciará y resolverá el procedimiento sancionador, e impondrá las sanciones administrativas de acuerdo con lo previsto en la PIORPI, su Reglamento y las reglas de carácter general, observando de manera supletoria la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. 

II. Revisión de Gabinete 

A pesar de que ni la ley ni su reglamento utilizan el término “revisión de gabinete”, este concepto se refiere a la facultad de la autoridad de solicitar información y documentos mediante requerimientos, realizando la revisión desde sus oficinas, sin presencia física en el domicilio del sujeto obligado. En este procedimiento, toda la comunicación se lleva a cabo por escrito, sin contacto directo o personal.

El ejercicio de facultades de verificación mediante esta modalidad la pueden llevar a cabo tanto la UIF, como el SAT a través de requerimientos o solicitudes de información que notificarán vía electrónica. 

En este esquema, las autoridades competentes están facultadas para requerir a quienes realicen Actividades Vulnerables toda la información, documentos, datos e imágenes necesarios que respalden tanto la realización de dichas actividades como el cumplimiento de las obligaciones que establece la ley.  Esto abarca desde los registros de las operaciones efectuadas, que permitan rastrear y reconstruir cada transacción de manera individual, hasta la correspondencia comercial intercambiada entre las partes para concretar la operación. Además, incluye los resultados de análisis previos que se hayan generado (por ejemplo; la que haya servido para la determinación del Beneficiario Controlador) y la que identifique a los Clientes o Usuarios involucrados.

En relación con la solicitud concreta de información, documentos, datos e imágenes que acrediten el cumplimiento de sus obligaciones, la autoridad puede solicitar, por ejemplo; el manual de cumplimiento, el Expediente Único de identificación de cualquier Cliente o Usuario, la auditoría anual y/o el cumplimiento de las observaciones derivadas, y los acuses de Avisos entre otros.

Cuando se realice este tipo de revisión, la persona requerida tiene la obligación de responder al requerimiento en un plazo de 10 días hábiles, comenzando a contar a partir del día siguiente de haber recibido la notificación electrónica. Si es necesario, puede solicitar una prórroga de 5 días adicionales, la cual empieza a contarse desde el día siguiente al término del plazo inicial. Es importante que esta prórroga se pida dentro de los primeros 10 días hábiles que conforman el plazo original.

Ahora bien, derivado del requerimiento pueden presentarse dos supuestos, con diferentes consecuencias.

  1. Si el requerimiento no es atendido, o al hacerlo se omite entregar documentación, información o imágenes en los términos requeridos, el SAT podrá imponer las sanciones administrativas correspondientes en un plazo máximo de 10 días hábiles, sin llevar a cabo el procedimiento sancionador previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA).

De igual manera, la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) está facultada para realizar estos requerimientos y, en caso de que no sean atendidos, notificará al SAT para que aplique las sanciones correspondientes conforme a los mismos criterios.

  1. En el caso de que el requerimiento sea atendido en tiempo y forma, el SAT procederá a la revisión de la información o documentación requerida. En este caso, en un plazo que no excederá de diez días hábiles, emitirá un oficio en el que se haga constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen advertido (oficio de observaciones), otorgando en el mismo oficio un plazo de 5 días hábiles para presentar la información o documentación que desvirtúe las observaciones realizadas.

Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio, si en el plazo probatorio el requerido no presenta documentación comprobatoria que los desvirtúe. Posteriormente, en un plazo que no excederá de 20 días hábiles el SAT emitirá la resolución en la que se impondrá la sanción correspondiente, sin sujetarse a lo dispuesto al procedimiento sancionador previsto por la LFPA. 

Si, derivado de la revisión de la información y documentación entregadas por el requerido, no hubiera hechos u omisiones, o las mismas se desvirtuarán, el SAT, en un plazo que no excederá de 20 días hábiles, emitirá la resolución en la que tendrá por concluida la revisión de los documentos presentados sin determinación alguna.

En este contexto, las resoluciones que resulten del ejercicio directo de sus facultades de revisión podrán fundamentarse no solo en los hechos detectados durante las acciones de verificación, sino también en la información contenida en expedientes, documentos y bases de datos que estén a disposición o bajo el control del SAT, así como en datos proporcionados por otras autoridades.

Además, en estas circunstancias, el SAT no tiene la obligación de informar al sujeto obligado cuáles fueron las bases de datos que consultó, ni tampoco debe comunicarle el resultado obtenido de dichas consultas, siempre y cuando la información o documentos involucrados hayan sido generados o entregados por el propio sujeto obligado.

En caso de que otras autoridades entreguen al SAT información, expedientes o documentos relacionados con el sujeto obligado, se le deberá conceder un plazo de 10 días hábiles, contado a partir de la fecha en la que le dé a conocer tal información, para manifestar por escrito lo que a su derecho convenga, lo cual formará parte del expediente administrativo correspondiente.

Por lo anterior, es importante reiterar a nuestros clientes la sugerencia que les hicimos durante las inspecciones del SAT en 2024: evitar entregar los comprobantes fiscales solicitados por la autoridad, ya que estos documentos no corresponden a la Actividad Vulnerable. Así como cualquier otra información o documentación que no guarde relación directa con el alcance legal del objeto de estas verificaciones. Porque, actualmente, el reglamento establece que el SAT considerará como verídica la información contenida en los comprobantes fiscales digitales por internet, así como en las bases de datos que mantengan o a las cuales tengan acceso.

Finalmente, es importante destacar que:

  • El SAT está facultado para solicitar la presencia tanto de quienes sean considerados posibles infractores, como de otras personas que puedan aportar información relevante para comprobar que se están cumpliendo las obligaciones relacionadas con las Actividades Vulnerables.
  • Las multas en el contexto de la PRIORPI son créditos fiscales y, por ende, están sujetas al cobro coactivo en términos del Procedimiento Administrativo de Ejecución.

Se recomienda solicitar el apoyo de un especialista certificado por la UIF y la CNBV en materia de Prevención de Lavado de Dinero, para realizar una revisión exhaustiva del cumplimiento de sus obligaciones. Así, podrán detectar posibles áreas que requieran ajustes o regularización, lo que facilitará estar preparados para responder a cualquier proceso de verificación, sin importar la modalidad en que se lleve a cabo.